Vengo leyendo últimamente varios artículos tanto a favor como en contra de eliminar las SICAVs, casualmente todos los artículos –o al menos todos lo que yo he leído- en contra se basan únicamente en sus ventajas fiscales, argumentando que estas, aun siendo sociedades anónimas con personalidad jurídica propia, quedan sometidas a un tipo único del 1% sobre el beneficio mientras que cualquier otra sociedad anónima sus beneficios estarían grabados al 25%.
Ahora queda preguntarnos ciertas cuestiones clave: ¿Estamos seguros de esto último? ¿Es condición necesaria tributar al tipo de las Instituciones de Inversión Colectiva (ICC) -1% sobre el beneficio para tener una fiscalidad adecuada y que evite dobles imposiciones? No, de hecho muchas sociedades, sin ser consideradas IIC tributan a tipos efectivos aún más bajos que las SICAVs.
Si miramos la ley del impuesto sobre sociedades encontraremos un artículo muy interesante, el artículo 21 (ley 27/2014), encontramos como, bajo una serie de requisitos, ciertos ingresos quedan exentos de tributación.
En el apartado 1 encontramos lo siguiente:
Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos: Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.
Vemos, en este caso, como una Sociedad Holding que cumpla estos requisitos quedaría exenta de tributación por los dividendos, mientras que de ser SICAV y no cumplir estos requisitos tributaría al 1%.
(Es interesante leer el artículo ya que esto no siempre aplica si la sociedad es no residente)
Mientras que en el apartado 3 podemos encontrar: Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.
Por lo cual queda claro, que una sociedad que cumpla los requisitos del apartado 1 tributará tanto por los dividendos como por las ganancias derivadas de las transmisiones de participaciones al tipo efectivo del 0%, mientras que nuevamente, de ser SICAV, tributaría al 1.
(Nuevamente es importante leer el artículo de la ley ya que incluye algunas matizaciones sobre las rentas obtenidas)
El artículo 21 tiene la finalidad de evitar la doble imposición de los grupos empresariales o holdings. Ya que si la renta de los dividendos tributa doblemente por impuesto de sociedades se produciría, al igual que si tributan las rentas por la transmisión de participaciones también se produce una doble imposición, ya que de estar las participaciones en mano de una persona física no tributarían nunca por impuesto sobre sociedades.
Es interesante conocer bien este artículo y entender que solo trata de evitar estas dobles imposiciones ya que podríamos caer en el error de decir que “los grupos empresariales no pagan impuestos” cuando realmente solo evitan pagar el doble de impuestos.
La pregunta que se debería realizar al ministerio de hacienda es ¿por qué es necesaria una participación del 5% en el capital o 20 millones de euros? ¿Por qué con menos si quedamos sometidos a doble imposición? Si el artículo pretende eliminar la doble imposición carece de sentido limitar a un porcentaje o a una cantidad la inversión que la sociedad holding deba tener en la empresa filial.
Con esta modificación cualquier sociedad serviría como vehículo de ahorro y dejaría de ser considerada empresa patrimonial (las cuales se convierten en vehículos fiscalmente transparentes, llevando las rentas directamente a los socios) y así evitaríamos que los políticos hiciesen demagogia al catalogar ciertas sociedades como exentas de impuestos.
Cabe destacar que en la práctica las sociedades holding, tienen tipos efectivos superiores al 0% ya que normalmente al ser grupos familiares, es la sociedad matriz la que hace de administradora o donde se concentran ciertos departamentos (contabilidad, fiscalidad, marketing,..) y es bastante común que la matriz facture a la filial por estos conceptos, aunque esto, a nivel de grupo empresarial es fiscalmente neutro ya que el gasto será deducible para la filial.
Aquí os dejo el enlace a la ley: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/540273-l-27-2014-de-27-nov-impuesto-sobre-sociedades.html#a21
Un saludo a todos y espero que os haya gustado, espero hacer otro artículo sobre paraísos fiscales.
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