Qué significaría para la UE un Brexit sin acuerdo

15 de abril, 2020 Incluye: FTSE 0
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Pasado el 31 de enero, fecha histórica del Brexit, ahora corresponde al Reino Unido (RU) y la Unión Europea (UE) cerrar un acuerdo comercial, en principio antes del fin de 2020, si bien todo apunta a que la crisis del coronavirus obligará a ampliar el plazo previsto. Antes de que la pandemia copara todos los titulares, muchos analistas vislumbraban un escenario muy negro ante la falta de acuerdo en que los elevados aranceles, la incompatibilidad de regímenes jurídicos y los molestos controles en las fronteras lastrarían las exportaciones desde la Europa continental a las islas. A medida que desaparezca el pánico sanitario y vuelva a hablarse de la salida británica, no debería sorprendernos el resurgimiento de todas esas inquietudes. En cualquier caso, dudamos que un escenario sin acuerdo conlleve necesariamente problemas a largo plazo para ambas partes. A la hora de comerciar con muchas regiones del mundo, la UE no recurre a acuerdos especiales, así que no tendría que ser diferente con el RU.

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En primer lugar, a nuestro juicio, la falta de pacto no parece lo más probable. Por más que los responsables políticos suelan afirmar que no cederán en sus pretensiones, creemos que se trata de posturas maximalistas que responden a unas tácticas de negociación muy comunes en las fases iniciales de cualquier proceso de este tipo. Según nuestra forma de ver las cosas, los lazos comerciales ya existentes constituyen incentivos considerables para alcanzar un compromiso. Por ejemplo, en 2019 el 9,9% de las exportaciones del RU se destinaron a Alemania, mientras que en sentido contrario supusieron el 5,9%. Las oscilaciones en las ventas exteriores en torno a la fecha clave del 29 de marzo de 2019, inicialmente prevista para el divorcio, revelan la importancia del RU como socio comercial, ya que las exportaciones alemanas aumentaron un 2,5% interanual en el primer trimestre de 2019, impulsadas por un crecimiento de los envíos al RU del 5,9% que vino motivado por el avance de los pedidos antes de la fecha límite. Tras esta, las exportaciones germanas se redujeron un 1,3% interanual en el segundo trimestre al compás de la caída del 14,6% en las compras procedentes del RU. En los intercambios con otros países como Italia, España y Francia se observaron fluctuaciones similares alrededor de las mismas fechas. 

En segundo lugar, para que una negociación llegue a buen puerto, pensamos que es más fácil cuando los interesados parten de unas reglas del juego comunes. Fruto de su actual relación, los regímenes jurídicos de las dos potencias se asemejan, un tema nada baladí en caso de desacuerdo. En este escenario las desviaciones en materia legislativa también avanzarían escalonadamente, así que las empresas europeas apenas tendrían que acometer cambios para adaptarse.

Pese a todo, la falta de acuerdo es posible, si bien confiamos en que no afectará profundamente a la relación comercial entre el RU y la UE, dado que se aplicarían las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Atendiendo a la cláusula de nación más favorecida, los países miembros deben aplicar las mismas condiciones –incluidos los aranceles– al resto de los asociados salvo que exista un tratado específico entre las partes. Toda vez que las dos regiones económicas se rigen por este principio, deberían someterse a esos requisitos. Las disposiciones de la OMC no nos parecen excepcionalmente onerosas ni restrictivas, son más bien unas barreras y unos aranceles bajos si consideramos que en la actualidad el gravamen medio a las importaciones en la UE –y por extensión, en el RU– es un modesto 3,0%. 

Además, el RU está considerando rebajar muchos aranceles cuando abandone la UE. Según el principio de nación más favorecida, estos nuevos y menores peajes se extenderían a todos los países de la OMC con la excepción de aquellos con los que ya tiene un acuerdo comercial concreto. Con respecto a las otras trabas, por más que el RU haya amenazado con elevar los controles fronterizos de los bienes importados, para nosotros no deja de ser otro ejemplo de estrategia maximalista previa al inicio de la negociación orientada a obtener concesiones de la otra parte. El hecho de que a ambas no les interese interrumpir el tráfico mercantil, nos hace pensar en que el RU podría retomar sus planes iniciales de despachar las mercancías de forma flexible y ágil. 

En último lugar, somos del parecer de que la relación entre EE.UU. y la UE muestra que los tratados no son una exigencia indispensable para que exista una estrecha relación comercial entre ellos. En 2018 el valor de los intercambios entre ambas regiones sumó 1,2 billones de euros, representando las exportaciones europeas 626.000 millones; en 2019 Norteamérica fue el destino principal de las ventas exteriores de la UE (18% del total). 

Por otra parte, según nuestro punto de vista, hay pocas razones para creer que las barreras regulatorias entre la UE y el RU serán prohibitivas en caso de Brexit sin acuerdo. El grueso de la producción económica británica –y el 41% de sus exportaciones a la UE en 2018– son servicios, cuya prestación, de hecho, ya encuentra muchos obstáculos en el seno de la UE, en particular algunos como la contabilidad, el derecho, la arquitectura o el transporte aéreo. Por ello, como en la UE no hay un acceso ilimitado a los servicios del RU, ningún eventual acuerdo supondría un cambio drástico en este ámbito.

El sector de las finanzas constituye la excepción. Gracias a que en la UE no se pide “pasaporte”, hoy sus entidades financieras pueden recurrir sin límites a todo el bloque de países. En muchos artículos de la prensa que seguimos se sostiene que un Brexit sin acuerdo obligaría a las empresas financieras del RU a inscribirse como independientes en cada país de la UE, y viceversa. Aun así, esto no se alzaría como un muro frente al mercado británico; de hecho, más de un millar de estas sociedades con sede en la UE ya han solicitado su apertura en el RU para seguir operando allí. 

En lo que al comercio de mercancías se refiere, dudamos de la pertinencia de un tratado integral para que continúen las transacciones, incluso aunque las regulaciones difieran. Son numerosos los sectores en que tanto el RU como la UE podrían optar por el reconocimiento mutuo, en virtud del cual cada parte puede demostrar que sus productos cumplen la normativa de la otra. La UE ya lo hace internamente con muchos productos cuyas regulaciones nacionales difieren, conque vemos factible que esta práctica se traslade al RU, incluso sin mediar pacto alguno. La UE tiene acuerdos de reconocimiento mutuo (MRA, por sus siglas en inglés) sectoriales con China, Australia, Nueva Zelanda y Estados Unidos sin haber firmado ningún convenio general. 

Es más, apostamos por que los negocios entre las dos economías seguirán avanzando incluso sin MRA. La mayoría de los fabricantes del RU ya han gestionado los certificados exigidos por los reguladores de la UE para sus productos por si el reconocimiento mutuo no se adoptara finalmente. Imaginamos que las firmas europeas pueden hacer lo propio para seguir llegando a los clientes británicos. Sin la homologación, las empresas de la UE tendrían que adaptar los productos para su venta en el RU: una práctica, por lo demás, habitual en todo el mundo, sobre todo cuando está en juego la entrada a un gran mercado.

Dos ejemplos de lo que sucede con Estados Unidos nos sirven para ilustrar la idea. Frente a la normativa más estricta de la UE respecto a los ingredientes activos de los productos dermatológicos, a ambos lados del Atlántico se desarrollaron versiones diferentes para la venta en cada área. Además de conservar su clientela, las innovaciones generaron publicidad a partir de las reseñas de los compradores. Por otro lado, en cuanto al Reglamento General de Protección de Datos de la UE (RGPD), una exhaustiva revisión de las políticas de privacidad en vigor desde mayo de 2018, las compañías norteamericanas con actividad en la UE –y que, por tanto, tratan información de sus ciudadanos– hubieron de hacer frente a serias dificultades de cumplimiento normativo. La mayoría, con todo, parece que emprendió los cambios requeridos para no abandonar un mercado tan importante.

Detalles aparte, a las empresas de la UE debería bastarles con la mera resolución de las negociaciones para beneficiarse de un pacto. Han tenido años para prepararse frente a cualquier coyuntura, por lo que todo lo que signifique una mayor claridad de las perspectivas, les permitirá aplicar los planes de contingencia correspondientes e impulsar la inversión. Con independencia de las conclusiones, cualquier hipótesis es preferible a la incertidumbre de no saber qué ocurrirá al final. 

Fisher Investments España es el nombre comercial utilizado por la sucursal en España de Fisher Investments Ireland Limited,   (“Fisher Investments España”). Fisher Investments España está inscrita con domicilio social en calle Junta de Castilla y León, 8, 28660 Boadilla del Monte (Madrid), con NIF W0074497I, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, en el tomo 39501, folio 110, inscripción 1, hoja M-701327, y en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de Empresas de Servicios de Inversión del Espacio Económico Europeo con Sucursal en España, con el número 126.
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