El
mercado de valores colombiano como sustituto a las ventas en corto tiene
definido a través del artículo 14 de la Ley 964 de 2005, así como en el
artículo 3 y posteriores del Decreto 4432, la figura de la Trasferencia
Temporal de Valores, las cuales se
encuentran definidas como “aquellas en las que una parte denominada el Originador,
transfiere la propiedad de unos valores (objeto de la operación) a la otra
denominada el Receptor, con el acuerdo de retransferirlos en la misma fecha o
en una fecha posterior. Concomitantemente, el Receptor transfiere al Originador
la propiedad de otros valores o una suma de dinero de cuantía igual o mayor al
de los valores objeto de la operación”.
El
artículo 2 de la misma Ley, presenta la siguiente definición de ventas en corto
“se entiende como operaciones de ventas
en corto
aquellas cuyo objeto
consiste en vender
valores que se han obtenido
el mismo día
o en forma
previa a la
operación de venta
en corto a través
de una operación
de reporto o
repo, simultánea o de
transferencia temporal de valores”, destacando dentro de esta definición el
concepto de temporalidad, cuando se hace referencia a la expresión “el mismo día”, la cual contrasta con la
interpretación y aplicación de las ventas en corto desarrolladas en otros mercados
internacionales, en los cuales la relación de temporalidad no se encuentra
explicita, reduciéndose al mero hecho de
vender un activo sobre el cual el inversor no tiene efectivamente una
posesión, por lo que estos deben tomarse en préstamo para dar cumplimiento a la
misma[1].