Es de sobra conocida por todos la estrecha relación que han mantenido desde tiempo inmemorial los banqueros con el poder político. Siendo los primeros los encargados de velar y custodiar el dinero de sus depositantes y siendo los segundos aquellos prestatarios de las entidades financieras , a cambio, naturalmente de conceder a estos la singular e inicua facultad de la creación monopolista del dinero.
Tiene lugar una perversa sinergia entre estos agentes (bancos y Estado). Los bancos financian a las extractivas élites burocráticas a cambio de la concesión de privilegios gubernamentales y legislaciones hechas a medida, como son la denominada banca con reserva fraccionaria, el interés compuesto o la espontánea creación contable de dinero fiduciario.
Mutatis Mutandis, en el año 1844, el estadista y dos veces Primer Ministro Británico, Sir Robert Peel, acometió una importantísima reforma del sistema financiero británico, promulgando la famosa Peel´s Bank Act (ley de peel) que exigía a los banqueros privados un coeficiente de caja del 100% (en otras palabras, que los bancos sólo pudieran prestar aquello que se les hubiera prestado previamente) afecto al oro o metales preciosos. Desgraciadamente, las loables intenciones de Sir Robert quedaron inconclusas, pues olvidó exigir la misma condición para los depósitos bancarios (cuentas a la vista y depósitos equivalentes), de manera que los bancos pudieron seguir con su extraordinariamente lucrativo y libérrimo negocio de emisión de depósitos, no sólo de manera impune, sino con permanencia en el tiempo hasta nuestros días.
Así las cosas, el proceloso sector bancario opera bajo el paraguas de la reserva fraccionaria del 2%. Esto significa que los bancos ÚNICAMENTE están obligados a mantener reservas líquidas (dinero real) por valor de un 2% del dinero que previamente allí se depositó. Imaginemos que un señor suscribe una cuenta corriente en un banco cualquiera e ingresa 100€. El banco sólo está regulatoriamente obligado a mantener como reservas en su balance 2€, pudiendo prestar ulteriormente, como ya habrán podido imaginar, los restantes 98€. Si ese mismo cuentacorrentista, da a su hijo otros 100 y éste los ingresa en su cuenta, el banco repite análogamente el proceso, pudiendo así dilatarse hasta casi el infinito. De manera más ilustrativa y para comprender verdaderamente la gravedad de la disyuntiva, el proceso anteriormente expuesto es equivalente a crear de manera artificial 2.000.000 de euros (dinero fiduciario) con sólo 20.000€ (dinero real) que fueron previamente depositados en el banco. No encontrarán absolutamente jamás, jamás, jamás un negocio que se acerque siquiera tímidamente a semejante tasa de retorno, si se prefiere, rentabilidad.
Además de ser una prerrogativa profundamente injusta e inmoral, transgrede escandalosamente los principios generales del derecho. Del delicioso y prolijo acervo jurídico que nos legó el Derecho Romano Clásico (eje sobre el que pivota la práctica totalidad del derecho en materia de contratos a nivel europeo), encontramos que la reserva fraccionaria conduce ineludiblemente a prostituir el contenido, así como el cumplimiento, del contrato de depósito. A modo de aproximación terminológica, diremos que existen fundamentalmente dos clases de depósitos: aquellos previstos para bienes no fungibles, es decir, para aquellos bienes que no pueden ser reemplazados por otros de igual género y cantidad (cuadro de un conocido pintor, una joya familiar, etc) y los depósitos para bienes fungibles, esto es, aquellos que habitualmente pueden consumirse y que se sustituyen por otros de idéntico género, calidad y cantidad. El paradigma de bien fungible es por excelencia, el dinero.
Ahora bien, si este contrato de depósito, creado ad hoc, renombrado como “contrato irregular de depósito del dinero” sostiene que la única obligación del que recibe el bien dado en depósito “es la guardia y custodia con la suficiente diligencia con que lo haría un buen padre de familia “ (Código Civil Español), ¿no están acaso los bancos violando sistemáticamente los principios tradicionales del derecho? ¿No se podría entonces, además de imputarles la pertinente responsabilidad civil e indemnización por daños perjuicios, imputarles responsabilidad penal por delito de apropiación indebida?
En suma, teniendo por conocida la incalculable necedad humana, máxime en materia económica, numerosos colegas de la Escuela Austriaca de Economía defienden desde el punto de vista científico, histórico y ético, la adopción del coeficiente de caja del 100% allí donde la Ley de Peel quedó incompleta, la vuelta al patrón oro clásico para disciplinar a políticos y Bancos Centrales de manipular voluntariamente la oferta monetaria y los tipos de cambio, así como la abolición absoluta de los Bancos Centrales como prestamistas de última instancia, dada que su existencia distorsiona los procesos e interacciones del mercado y la responsabilidad que han de afrontar los bancos privados si sus negocios resultan catastróficos; se trata de una renta básica hecha para plutócratas y lobbies execrable e incompatible con el libre mercado.